¿Las regalías de marca se suman al valor en aduana?. ¿Qué dijo el TJ de la CAN?

Regalías de marca y valor en aduana: lo que cambia tras la IP-19-2025

Una empresa importa productos de una fábrica autorizada.

La mercancía llega.

El precio está pactado.

Pero existe un contrato separado mediante el cual el importador paga una regalía al titular internacional de la marca.

Regalías Condición de venta Contrato de licencia

Entonces aparece la pregunta que puede generar ajustes, controles posteriores, verificaciones y discusiones:

¿Ese pago debe incorporarse al valor en aduana?

La interpretación prejudicial IP-19-2025 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha precisado algo que muchas empresas aún siguen aplicando incorrectamente.

Y la respuesta no depende del nombre del contrato.

Ni del grupo económico.

Ni siquiera de la existencia de una vinculación.

Depende de algo mucho más incómodo:

la realidad económica de la operación.

El error: creer que toda regalía de marca se suma automáticamente al valor en aduana

Durante años muchas empresas asumieron una fórmula simplificada:

Si existe una regalía vinculada a una marca → se suma.

Pero el criterio desarrollado por el TJCA es mucho más exigente.

El canon o los derechos de licencia no ingresan automáticamente al valor en aduana.

Para que una regalía sea adicionable al precio realmente pagado o por pagar deben cumplirse simultáneamente cuatro requisitos.

Y basta que falle uno para que la adición no proceda.

Sí. Uno solo.

Los cuatro filtros que cambian el análisis:

Para adicionar el canon o los derechos de licencia, deben verificarse concurrentemente estas condiciones:

1. Que el pago esté relacionado con la mercancía importada

No basta que exista una marca.

No basta que exista licencia.

Debe existir conexión económica entre el pago y la mercancía específica objeto de importación.

2. Que constituya una verdadera condición de venta

Este es probablemente el punto más controvertido.

La condición de venta no se presume.

Tampoco exige necesariamente una cláusula expresa.

La pregunta correcta no es:

“¿Existe contrato?”

La pregunta correcta es:

“¿La venta hubiera ocurrido si el comprador no pagaba la regalía?”

Si el vendedor —o un sujeto vinculado al vendedor— exige el pago del canon para concretar la operación, podría configurarse una condición de venta.

Y aquí empiezan muchos riesgos.

3. Que pueda determinarse con datos objetivos y cuantificables

Una regalía futura, incierta o indeterminada difícilmente podría adicionarse.

La cuantificación importa.

Mucho.

4. Que el pago no esté incluido en el precio

Parece obvio.

Pero en la práctica es uno de los errores más frecuentes.

Muchas empresas pagan por mercancía y por uso de marca, sin analizar si existe duplicidad económica.

El concepto que el TJCA ha precisado en esta interpretación es: la Vinculación

Uno de los mensajes más relevantes de la IP-19-2025 es este:

La vinculación no se presume por cómo operan las empresas.

La vinculación debe probarse conforme a los supuestos taxativos del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo de Valor de la OMC.

Y esto cambia completamente el análisis.

Porque:

  • Tener contrato de licencia NO genera automáticamente vinculación.
  • Aprobar fabricantes NO genera automáticamente vinculación.
  • Exigir estándares de calidad para proteger una marca NO genera automáticamente vinculación.
  • Supervisar imagen comercial NO genera automáticamente vinculación.

Muchas estructuras internacionales funcionan precisamente así.

Y eso no significa que exista control en sentido técnico.

Pero cuidado: ausencia de vinculación tampoco salva la operación

Aquí está el punto que muchos podrían pasar por alto.

El TJCA recuerda algo fundamental:

Que NO exista vinculación entre licenciante y vendedor NO elimina automáticamente la posibilidad de adicionar la regalía.

Porque el verdadero análisis sigue siendo:

¿Ese canon fue una condición de venta?

Si la respuesta es sí, el ajuste podría mantenerse.

El detalle que podría cambiar completamente un control posterior

El Tribunal incorpora un criterio inspirado en el Comentario 25.1 de la OMA.

Cuando el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor…

…es más probable que exista una condición de venta.

Pero atención:

Más probable NO significa automático.

No existe regla mecánica.

Existe análisis integral.

La pregunta que nadie se hace…

¿Qué ocurre si la obligación de pagar la regalía continúa incluso cuando no existen importaciones?

Este punto puede cambiar completamente el resultado.

Si el pago permanece aunque no se importen mercancías, podría ser un indicio de que los derechos de licencia remuneran algo distinto:

  • explotación de la marca;
  • apertura de mercado;
  • representación comercial;
  • uso de intangibles;
  • mantenimiento del negocio.

Y no necesariamente la adquisición de mercancías.

Operaciones tripartitas: donde empiezan las verdaderas contingencias

Licenciante.

Fabricante autorizado.

Importador.

Aquí el TJCA deja un mensaje que vale más que cualquier cláusula contractual:

La sustancia económica prevalece sobre la forma.

No importa cómo llamen al contrato.

No importa cómo estructuren el flujo.

No importa si el pago se denomina regalía, canon o derechos de licencia.

Lo relevante será demostrar si realmente existe una condición de venta.

La pregunta que toda empresa con marcas internacionales debería hacerse hoy

Si mañana una autoridad aduanera revisara sus operaciones:

¿Podría demostrar que la regalía que paga por la marca es independiente de la compra de la mercancía?

Porque en valoración aduanera de intangibles, ya no bastan los contratos.

Ahora hay que demostrar cómo funciona realmente la operación.

La diferencia entre una regalía adicionable y una no adicionable no es un detalle contractual: puede redefinir la base imponible, alterar el costo de importación y exponer a la empresa a contingencias económicas de alto impacto.

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