📌¿Duda Razonable?: Cúales son los criterios actuales en la jurisprudencia nacional y comunitaria en el marco del Acuerdo de Valor de la OMC

En el comercio internacional de mercancías hacia el Perú, el control del valor en aduana constituye una herramienta clave para prevenir la subvaluación y asegurar la correcta recaudación de tributos. Sin embargo, esta función debe respetar los principios del Acuerdo de Valor de la OMC, la Comunidad Andina y las garantías del debido procedimiento. En este contexto, la figura de la “duda razonable” ha sido objeto de diversas interpretaciones jurisprudenciales y resoluciones administrativas, entre las más recientes, la Casación N° 41129-2023, la Interpretación Prejudicial N° 03-IP-2022 y las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 405-A-2025, 1259-2024, 2792-A-2024, 1486-A-2025 y 1617-A-2025, ello en virtud de la afectación directa en las importaciones peruanas.

La OMC, establece que el valor en aduana debe basarse en el precio realmente pagado o por pagar (PRPP) de las mercancías importadas, esto es, que la Aduana peruana debe valorarlas bajo el Primer Método del Valor de Transacción. No obstante, la aduana puede apartarse de este método siempre y cuando existan “motivos fundados para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”. Es decir, no basta una sospecha general o meros cuestionamientos formales, sino que se requiere una justificación técnica y documentada cuando concluye que el valor declarado no refleja el valor real de transacción.

En la Interpretación Prejudicial N° 03-IP-2022, el TJCA estableció que:

“La administración aduanera debe contar con elementos objetivos que sustenten su duda respecto a los valores declarados por el importador. No basta con una simple sospecha o discrepancia genérica; se exige una motivación suficiente y razonada.”

Además, ratifica la necesidad de motivar adecuadamente el cambio de método de valoración, respetando el principio de presunción de veracidad que asiste al importador, pues conforme a la Decisión N° 571, artículo se establece que “la base para la valoración en aduana de las mercancías debe ser en la mayor medida posible su valor de transacción, respetando el Principio de Verdad Material”.

Es decir, que la duda razonable debe estar debidamente sustentada en hechos verificables, como la ausencia de documentación comercial y financiera válida, indicios de relación o vinculación entre las partes que puedan afectar el precio o, la ausencia de comprobantes de pago válidos, con lo cual concluye que, la información comercial y financiera, es suficiente para acreditar el PRPP.

  • Con ello, al requerir la duda razonable pruebas documentadas y no sospechas, de ninguna manera se puede aplicar un método alternativo sin antes agotar el análisis del valor de transacción.

Este precedente refuerza la exigencia de razonabilidad y motivación en los procedimientos de valoración.

Por su parte, el Tribunal Fiscal ha consolidado una línea interpretativa con una exigencia mayor en la acreditación del PRPP, más de lo que establece el Acuerdo del Valor de la OMC y a los criterios del TJCA y la Corte Suprema, es decir, hay que añadirle a la información comercial y financiera, como medio suficiente para acreditar el PRPP, una información contable elaborada bajo los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados PCGA:

  • RTF N° 405-A-2025: Determina que la administración no puede prescindir del valor de transacción sólo por existir diferencias con precios referenciales, si no hay más elementos objetivos.
  • RTF N° 1259-2024: Precisa que la solicitud de información adicional por parte de SUNAT no puede extenderse indefinidamente sin emitir pronunciamiento formal, pues vulnera el derecho de defensa.
  • RTF N° 2792-A-2024: Indica que, si el importador acredita la relación comercial, medios de pago y contrato, el valor de transacción debe aceptarse salvo prueba en contrario.
  • RTF N° 1486-A-2025: Reitera que la duda razonable debe comunicarse de forma expresa y con motivación clara, permitiendo al importador ejercer su derecho de contradicción.
  • RTF N° 1617-A-2025: Confirma que el uso de precios de referencia no puede considerarse prueba directa de subvaloración sin un análisis contextual del caso.

Partiendo de la premisa que por mandato internacional de la OMC se debe privilegiar el Primer Método de Valoración, todos estos criterios de resoluciones nacionales e internacionales convergen en un tema fundamental: la duda razonable no debe convertirse en una herramienta automática de rechazo del valor declarado. La administración debe agotar su máximo esfuerzo a fin de aplicar y respetar en la medida de lo posible este método, de lo contrario, debe demostrar con pruebas objetivas la existencias de inconsistencias que impidan aceptar el valor declarado, no siendo posible por ejemplo, descartarlo, por incumplimiento de cuestiones estrictamente formales.

La “duda razonable” debe ser manejada con cautela, fundamento técnico y respeto al debido proceso. Las recientes resoluciones del Tribunal Fiscal, sumadas al criterio del TJCA y la Corte Suprema, constituyen una guía clara para importadores, agentes de aduana y asesores legales: defender el valor declarado es posible si se actúa con documentación, transparencia y conocimiento normativo, ya que puede tener un impacto directo en la determinación de tributos y en la defensa de sus operaciones ante cualquier control que pueda ejercer la SUNAT.

Si bien la información contable no es exigible según lo dispuesto por la normatividad internacional – OMC, presentarla en el control concurrente o posterior es de suma importancia, ya que servirá para acreditar la trazabilidad de la compra y el pago de tus importaciones, en caso no la tuvieras al momento en que la Administración Aduanera te la solicite, debes presentarla en tu apelación ante el Tribunal Fiscal, previo pago de la deuda aduanera en controversia.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *